Resumen: PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art.97.2 LRJS, significamos que la relación de hechos probados se ha fijado del siguiente modo: el hecho probado primero de conformidad con los hechos cuarto y sexto de la demanda que no han sido cuestionados, como de la demanda se infiere igualmente el hecho probado segundo; el ordinal tercero resulta de la documental aportada por Delta Seguridad al acto de conciliación (que adjunta nuevamente la actora como documento 1 de su ramo de prueba), ratificando la testifical que se practicó dicha comunicación, sin que conste que no se comunicara a todos los trabajadores que subrogó Delta Seguridad, comunicación que esta empresa sostiene realizó a todos los escoltas subrogados; en cuanto al hecho probado cuarto, Delta Seguridad admite que se abonaban los pluses variables del modo expuesto en demanda a los trabajadores de Garda Seguridad antes de la subrogación (extremo avalado también por testifical), considerando acreditado que también a los de Ombuds Seguridad como se sostiene desde demanda, dado que del documento número 3 aportado por la parte actora y en el que se apoya Delta Seguridad para rechazar ese modo de abono a estos trabajadores, no se desprende que no fuera así puesto que de esa documental es imposible deducir cómo se abonaban los conceptos variables antes de la subrogación a los trabajadores afectados por el conflicto (los documentos 3 y 4 de la parte actora que invoca Delta Seguridad son dos nóminas de junio y julio de 2012 de un escolta de Ombuds Seguridad, y una nómina de diciembre de 2014 de un escolta de Garda Seguridad), subrogación que operó en diciembre de 2019 sin que se aporten nóminas de los trabajadores de mensualidades inmediatamente previas al pase a Delta Seguridad, en tanto que esta empresa se dirigió a todos los escoltas subrogados del servicio asumido (hecho probado tercero) exponiendo el cambio en el abono de variables, extremo que igualmente avala que todos los subrogados percibían esas variables del modo que se sostiene desde deman
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Andalucía y, en aplicación del criterio contenido en varias sentencias estimatorias anteriores, el Alto Tribunal llega a la conclusión de que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración, por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC. Esa actuación del beneficiario constituye, además, una condición para efectuar el pago de la subvención, ya en su totalidad, ya en la parte no anticipada, como fue el caso. En consecuencia, la Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la justificación presentada; comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención.